Resumen: La sentencia apelada concluyó que no es ajustada a Derecho la minoración del precio de adjudicación del lote 8 (Mascarillas de protección-eficacia de filtración equivalente a FFP2), que la Administración justificó en circunstancias derivadas de la evolución del mercado; el interés general al redundar la minoración del precio en la eficiente utilización de los fondos públicos, lo que contribuye a la estabilidad presupuestaria y al control del gasto. Entiende que no tienen amparo en los pliegos del Acuerdo Marco ni en el contrato suscrito y que las causas invocadas por la Administración no cumplen las exigencias del precepto en el que se basa. Que las esgrimidas variaciones de la evolución del mercado y las tensiones en la oferta y la demanda a nivel internacional, debidas a la situación de pandemia y a la falta de abastecimiento de material sanitario, no cabe acogerlas y tampoco se acreditan; no concurriendo causa que justifique la modificación de una condición esencial del Acuerdo Marco, como es el precio. La Sala concluye por el contrario que una de las empresas parte del acuerdo marco solicitó la minoración del precio unitario del acuerdo marco para el lote 8, por razón de la variación de las condiciones del mercado de suministro del tipo de mascarillas incluidas en ese lote. Ante ello, previos los informes preceptivos, y tratándose de una circunstancia sobrevenida no previsible, la Administración tenía la potestad y el deber de ajustar los precios a la baja.